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La chimenea de Pallarés

16.07.11 A vueltas con el patrimonio cultural - Escrito por: Lourdes Pérez Moral

Ya había comentado en estas páginas que el grupo de fábricas, edificaciones e instalaciones propiedad en su día de Pallarés Hermanos, forma parte de la historia e identidad de los egabrenses. Todavía, uno de sus elementos es seña de identidad que lo particulariza como pocos manteniendo vivo el recuerdo amén de acentuar el valor cultural y carácter de bien patrimonial que debiera protegerse para evitar su deterioro y desaparición aunque, por desgracia, no goce de los beneficios que le otorgan las figuras jurídicas de protección sino que es necesario que -antes- se haya producido un acto que -en consecuencia- declare su existencia y proclame así su condición de bien protegido.

El problema surge cuando la Administración, incluso los propietarios, no se muestran lo suficientemente diligentes a la hora de tramitar unos procedimientos que acaso permitirían salvaguardar aquello que merece ser protegido y, para ilustrar esta realidad, se trae a colación la única chimenea ubicada en una zona de ocio y cuya verticalidad, entre otras, propicia una pregunta: ¿qué ocurriría si se consumara su deterioro y, en consecuencia, su desaparición?.

Supongamos, no obstante, que se tiene conocimiento de su derribo y que se consuma no sin antes haber proclamado y/o presentado un -considerable- número de quejas a nivel particular o de colectivo para evitarlo. Por de pronto, la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Córdoba, pondría de manifiesto que la chimenea no se encuentra inscrita en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA) ni ubicada en una zona de protección de ningún Bien de Interés Cultural incoado, declarado o inscrito en dicho Catálogo. Pese a todo, este organismo -si tiene conocimiento- puede ordenar a uno de sus técnicos efectuar visita de inspección para resaltar -si lo hay- el valor patrimonial que presenta la chimenea y constatar el peligro de desaparición; el informe redactado, debe ser enviado al consistorio egabrense no sólo para solicitarle que adopte las medidas necesarias sino también para recordarle lo dispuesto en los diferentes preceptos de las Leyes de Patrimonio Histórico Español y de Andalucía. Supongamos, también, que el Ayuntamiento de Cabra mantiene una reunión con el particular o colectivo que ha formulado las quejas y se compromete -de manera verbal casi siempre- a la integración y restauración de la chimenea en el conjunto residencial proyectado en el PGOU pero, lamentablemente, la chimenea es demolida por una empresa constructora.

De esta forma, una u otra administración, incluso ambas, podían haber propuesto la inclusión de la chimenea en el Catálogo de Elementos Protegidos que se incluye en el PGOU, es más, el particular o colectivo, podía haber contactado con el Concejal de Urbanismo para conocer las razones del derribo previsto aunque les informara que la demolición obedecía a lo que se conoce como “ruina inminente”; todavía, incluso, se podía haber desembocado en una reunión a tres bandas -el Concejal de Urbanismo, los dueños de la promotora y el particular o colectivo- al objeto de estudiar fórmulas para evitar el derribo llegándose al acuerdo de restaurar e integrar la chimenea en el proyectado conjunto residencial incluso, a estas alturas, la Oposición podía haber preguntado en un Pleno aunque obtuvieran una respuesta del tipo de: “a pesar de habérsele concedido licencia de demolición, solicitamos de la empresa que paralizara el derribo para hacer un informe sobre la patología de la chimenea. Transcurrido un mes y tras el estudio de la situación de ruina de la misma y del costo económico que suponía su reforma, pues era muy caro, la empresa, en su derecho amparado por una licencia de demolición, y haciendo caso omiso del favor que le pidió el Ayuntamiento, ha demolido”.

A la vista de lo expuesto -y con la legislación en la mano- se pueden extraer varias conclusiones sobre la valoración que debía haberse hecho de las diferentes actuaciones administrativas. Así, sobre la actuación de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Córdoba, se puede concluir que era notorio que la chimenea -por sus valores patrimoniales- debió considerarse como parte integrante del patrimonio histórico español y andaluz sin olvidar que, según lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE) y en el artículo 5.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz (LPHA), la Consejería de Cultura -una vez conocida la situación de riesgo en que se encontraba la chimenea y los valores patrimoniales de la misma- debió adoptar de inmediato las medidas necesarias para su protección; en este sentido y, de entre las medidas de protección que podría haber empleado, están los artículos 25 y 37.2 de la LPHE que posibilitan la suspensión inmediata de las obras de demolición evitando así su desaparición. No obstante, se puede entender que lo más oportuno hubiera sido que la Consejería se hubiera decantado por la posibilidad que contempla el artículo 37.2 de la LPHE porque el informe aseguraba que, la chimenea, contaba con valores patrimoniales suficientes para ser declarada de interés cultural e incluirla en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA). Por lo tanto y, en el plazo de 30 días que confiere dicho artículo, la Consejería podría haber acordado la incoación del procedimiento de declaración de BIC disponiendo la anotación preventiva en el CGPHA. Asimismo y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.3 de la LPHA, dicha protección cautelar hubiera determinado la suspensión de las actividades de demolición previstas y hubiera sujetado las mismas a una autorización previa de la Consejería.

Sea como fuere, la decisión que adoptó la Delegación Provincial fue la de limitar su actuación a la remisión al Ayuntamiento de Cabra de un informe técnico por el que se reconocían los valores patrimoniales de la chimenea y se recordaban determinados preceptos legales que incidían en las obligaciones municipales de protección y conservación de los bienes que integran el patrimonio histórico pero esta decisión -que de facto supuso trasladar las responsabilidades de protección de la chimenea al Ayuntamiento- si bien pudo haber tenido el efecto deseado y evitado su destrucción lo cierto es que, finalmente, no supuso una protección efectiva para la misma y contribuyó a hacer posible su demolición y, en consecuencia, su desaparición.

Se puede incluso desconocer la razón por la que se tomó esta decisión por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura pero no se puede dejar de reseñar que, en caso de que hubiera optado por iniciar el procedimiento para su inclusión en el CGPHA, ello hubiera conllevado la suspensión cautelar de las obras de demolición y la posterior revocación o modificación de la licencia conferida a la empresa, todo lo cual reportaría unos costes para dicha empresa que deberían ser objeto de la oportuna indemnización al no resultar imputables a la misma -artículo 33.5 de la LPHA- por lo que, de haber optado por esta posibilidad, la Consejería de Cultura hubiera debido soportar los gastos de la indemnización a la empresa.

En cuanto a la actuación del Ayuntamiento de Cabra, era conocedor de los valores patrimoniales de la chimenea con antelación suficiente al momento de la demolición, por lo que pudo haber impedido que se llevara a cabo su desaparición, al menos, desde el momento de la recepción del informe remitido por la Delegación Provincial de Cultura. En consecuencia, debió proceder de inmediato a la suspensión de la licencia de demolición concedida, someter la misma a la autorización de la Consejería de Cultura y en caso de ser la misma denegada -como resulta lógico pensar- proceder a la revocación de la licencia. Sin embargo, el Ayuntamiento optó por tratar de negociar con la promotora de las obras una modificación del proyecto y de la licencia otorgada que posibilitara la salvaguarda de la chimenea y su integración en el proyecto edificatorio.

Se puede incluso desconocer si la decisión final de demoler la chimenea se adoptó unilateralmente por la empresa promotora o fue conocida y consentida por el Ayuntamiento pero, sea como fuere, lo cierto es que la decisión de no suspender cautelarmente la licencia de demolición posibilitó que la chimenea fuera demolida. También se puede desconocer cuales fueran las razones que llevaron al Ayuntamiento a desestimar la opción de suspender la licencia y limitarse a pedir a la empresa el favor de que paralizara el derribo pero, el Concejal de Urbanismo, ya señaló en el Pleno el elevado coste que supondría la reforma del proyecto y la revocación de la licencia.

De todo ello se puede deducir que, tanto la Consejería de Cultura como el Ayuntamiento, tenían responsabilidades compartidas. Asimismo cabe recordar que, en el Catálogo incluido en el PGOU de Cabra, la chimenea sigue sin contar con ninguna protección patrimonial ni urbanística, por lo que podría encontrarse amenazada su integridad si en el futuro se acometiesen las actuaciones previstas en la zona donde se encuentra ubicada.

El supuesto que se ha relatado, demuestra claramente las graves consecuencias que para la pervivencia del patrimonio histórico puede tener la falta de diligencia de la Administración a la hora de otorgar al mismo el respaldo jurídico y, por desgracia, no es éste el único caso de pérdida de un valioso patrimonio histórico referente de la Ciudad de Cabra.

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